Estos derechos fundamentales no incluyen solo los derechos subjetivos y garantías, sino que de igual manera deberes positivos que le otorgan responsabilidades a las ramas del poder, y debe entenderse que el estado, no solo tiene una obligación negativa de no lesionar la esfera individual, pues también opta por la obligación positiva como es la de contribuir a la realización efectiva de los derechos, la protección y el mantenimiento de condiciones de vida digna para los mismo.4
Se analiza en la sentencia que los derecho fundamentales no son absolutos porque tienen un carácter ilimitado que implican el saber que son derechos que no pueden ser restringidos y que por lo tanto pueden prevalecer sobre otros dado un eventual conflicto.
Como sabemos los derechos fundamentales y los derechos humanos obligan a los órganos del estado a que se proteja, promueva y restaure dichos derechos cuando han sido violados y para que se tengan en cuenta para determinar limites del ejercicio de poderes o facultades que tengan los poderes públicos y de particulares, lo que hace que halla exigencia en el cumplimiento de parte de ambos. 3 (corte constitucional colombiana: consultadas las sentencias C–475/97, C–406/92, C‐225/95, C‐373/95, C‐358/97, C–400/984, C–475/97 8
En el art. 2º la Constitución permite que el ciudadano participe en las decisiones del estad, exigiendo competencias determinadas para una adecuada intervención dándonos a entender que para una participación efectiva en materia de derechos ya sean fundamentales o humanos las personas deben adquirir conocimientos suficientes en los temas y en especial conocer de antemano los alcances que laCorte hace en las interpretaciones y decisiones sobre estos derechos.5
Algunos derechos fundamentales se confrontan entre si, estos derechos han surgido históricamente debido al aparecimiento de valores inversos, están enfrentados o pueden ser opuestos a objetivos colectivosde la mayor importancia constitucional. Como expresa el boletín 4º de la corte se dan unos ejemplos como en el caso del derecho a la libertad de expresión (art. 20 de la C.P.) se encuentra limitado por el derecho a la honra (art. 21 C.P.) Al buen nombre y a la intimidad (art. 15) y viceversa. Elderecho de petición está limitado por la reserva de ciertos documentos para proteger intereses constitucionalmente validos(art. 23 y 74 C.P.)
El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentralimitado por “los derechos de los demás y el orden jurídico”Los derechos fundamentales tienen aplicación inmediata por ende el art. 85consagra lo siguiente:
“son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los arts.:
11,12,13,14,15,16,17, 18,19,20,21,23,24,26,27,28,29,30,31,33,34,37 y 40.
Cuando nos habla el art. 85 de aplicación inmediata hay que analizar:
“Que este art. 85 enumera los derechos que no requieren de previo desarrollolegislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contempla condiciones parasu ejercicio en el tiempo, de modoque son exigibles en forma directa e inmediata. En realidad la especificidad deestos derechos es un fenómeno de tiempo: el hombre llega a ellos de maneradirecta, sin necesidad de la mediación deun desarrollo legislativo. Es pues, un criterio residual para los efectos que nos ocupan. Para que el art. 85 de laConstitución no sea inocuo debe leersecomo una norma que no condiciona a la mediatización de una ley la aplicación de los derechos allí enumerados.” Igualmente ha dejado clarificado que la enunciación de algunos derechos comode aplicación inmediata “no debe ser entendida como un criterio taxativo oexcluyente”5 Boletín 4º Corte Constitucional 9
Lo que indica que los derechos deben ser aplicados y por lo tanto protegidos porlas autoridades correspondientes en el momento y lugar que sea necesario. Sinque la ley lo disponga, ni por parte del peticionario. Por lo que su eficacia provienede la Constitución. Y son garantizados en el momento en el que el legislador crealas leyes.
Primacía de los derechos Inalienables:
El art. 5 de la constitución establece, como se dijo, la primacía de los derechosinalienables de la persona, los reconoce, sin discriminación. Y ampara a la familia como institución básica de la existencia de la sociedad. Cabe aclarar unos pocos conceptos, toda vez que el Titulo II de laCarta se refiere de manera especifica losderechos con todas sus divisiones, y queallí mismo se establecen los derechosde la familia y su status jurídico. La concepción de los derechos inalienables es una concepción de la corte iusnaturalista, que reconoce que los derechos son propiedades del ser humano, es decir, le son propios, están en la ley y por ellodeben protegerse. A demás ha de decirse de una vez los derechos sonlimitaciones al Estado, alejercicio de su poder (y de todas sus autoridades). Lo inalienable es inajenable, no sujeto a negocio. Las dos características se predican como anteriores al surgimiento del estado.
Cuando se habla de personas se refiere a una categorización no muy bien realizada, pero ya tradicional y convencional en derecho que proviene de antiguo. Me refiero a esa división entre personas naturales y jurídicas. Por las primeras se entiende a los seres humanos; por las segundas a aquellas creaciones de los seres humanos para el desarrollo de los fines o propósitos que quiere desarrollar y por ficción se les otorga lo que se denomina personería jurídica, dotando esos
empeños de deberes y obligaciones. Así las entidades políticas (desde susestados y divisiones) hasta el ejercicio del derecho de asociación en cualquiera de sus formas (con animo de lucro o con fines no lucrativos con fines científicos, culturales, económicos, sindicales etc.), como los capitales destinados a un fin social (las fundaciones) constituyen personas jurídicas. Los derechos de los seres humanos se deslizan, se extienden a las personas (más amplio) y a los pueblos.
Aunque el legislador no puede vulnerar los derechos fundamentales, si puede reglamentar su ejercicio y de esta manera restringirlos o condicionarlos a fin de hacerlos compatibles con bienes colectivos tales como el orden público. Para conjurar el riesgo de su vulneración, algunas constituciones exigen mayorías calificadas para introducir cualquier limitación legal a los derechos fundamentales. Nuestra C.P. solo exige la mayoría absoluta para la aprobación de una ley art. 153. 10
La constitución colombiana dedica casi un tercio de su contenido (84 artículos), a los derechos y deberes de los ciudadanos. El art. 93 da prioridad a los Tratados Internacionales sobre la ley interna en relación con la prohibición de limitarlos en supuestos de estados de excepción.
En el Capitulo I de la constitución (arts. 11 al 41) se consagran los derechos fundamentales, destacándose el derecho a la paz, al libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, el derecho a toda persona a aprehender a cualquier malhechor sorprendido en flagrante delito, a revocar el mandato de los elegidos, el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitucióny de la ley.
En el Capitulo II de la Constitución (arts. 42 al 77) se consigan los derechos sociales, económicos y culturales. Entre los aspectos novedosos de su tratamiento sobresalen los derechos de los niños, con prevalecía sobre los derechos de los demás, la protección y formación de los adolecentes y de las personas de la tercera edad, de los disminuidos físicos y psíquicos, así como el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, y el acceso en un sistema de igualdad de oportunidades, a la explotación del espacio.
En el Capitulo III de la Constitución (arts. 78 al 82) se relacionan los derechos llamados de “tercera generación” que son todos aquellos derechos colectivos y del ambiente, entre los cuales se mencionan el control de calidad de los bienes ofrecidos y prestados a la comunidad, el derecho a gozar de un ambiente sano, el aprovechamiento de los recursos naturales, la prohibición respecto a la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares. 6
En las constituciones actuales, el legislador tiene conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico, cierta potestad de desarrollar, configurar y restringir los derechos fundamentales a través del principio democrático. En Colombia por ejemplo, conforme a los arts. 152 y 377 de la C.P. del 91 se establecen derechos fundamentales con ciertos límites a las actuaciones de los poderes públicos en tato se les prohíbe a éstos restringir – afectación negativa- su “núcleo esencial” so pena de desnaturalizarlo. Pero ¿hasta donde han de llegar los Tribunales Constitucionales en la tutela de los derechos fundamentales sin que la democracia deliberativa y representativa pierda su sentido? O ¿hasta donde debe llegar la 6 Revista de derecho No. 2820 ISSN 01218657 11
intervención del legislador en la configuración o restricción de los derechos fundamentales? 7
Criterios para determinar los derechos constitucionales fundamentales Con el fin de establecer los derechos tutelables de que trata el artículo 86 de la Constitución, se utilizará dos tipos de criterios que no son concurrentes: los criterios principales y los subsidiarios.
El criterio de la persona humana nos indica que para el juez determinar si el derecho es fundamental debe establecer si se trata o no de un derecho esencial de la persona humana. Debido a que el sujeto, el fin y la razón de la constitución del 91 es la persona humana.
El juez de tutela de investigar racionalmente para saber si el derecho es fundamental. La persona humana además de derechos tienen deberes; ello es como las dos caras de una moneda, pues es impensable la 7 Boletín 6º Teoría y práctica
constitucional.
CRITERIOS PRINCIPALES : RECONOCIMIENTO EXPRESO PERSONA HUMANA
12 existencia de un derecho sin deber frente a si mismo y frente a los demás.
Concluyendo se advierte que, como definía Emmanuel Kant, en su libro Fundamento de la Metafísica de las Costumbres, “ser persona es ser fin de sí mismo”.
Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona. Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (arts. 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y el funcionamiento de las ramas y poderes públicos. Con respecto a la persona humana la Constitución le ha reconocido como tal, los valores y principios de las personas esta reconocido en el inc. 1º del preámbulo de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”
A firma en otro “los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres” En nuestra constitución política del 91, contiene los valores de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; y en el cuerpo de la constitución figuran a demás, la moral social, la riqueza natural y el pluralismo expresado en la diversidad política, étnica y cultural. En los arts. 1º y 2º de la constitución se establece que así mismo que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana; y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución.
El reconocimiento expreso del constituyente:
En ningún otro articulo se encuentra tal referencia tan precisa y por lo mismo no ofrece dificultad en su interpretación, como se observa en el punto 22 ordinal d) denominado “los derechos fundamentales o por su ubicación y denominación”
Este derecho ha sido desarrollado por Pactos Internacionales entre los cuales se destacan: la Declaración de los Niños de la Asamblea General de la Naciones Unidas del 20 de Diciembre de 1959, La Convención sobre los derechos del Niño adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada por la ley 12 de 1991; y los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; de derechos civiles y políticos; los convenios de la OIT número 52,29,62; los convenios de Ginebra números 1 y 2; y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.
Derechos fundamentales
Artículo 11. Derecho a la vida
Este es el principal derecho que pretende proteger el ordenamiento jurídico dado que la razón de ser del derecho es el hombre mismo. Según el artículo 85 de la Constitución Política este artículo no necesita desarrollo legislativo por ser de aplicación inmediata, lo que quiere decir que se aplica sin necesidad de leyes que digan como se pone en práctica.
No obstante esto existen múltiples normas nacionales e internacionales que en Colombia consagran el derecho a la vida (Declaración Universal de los Derechos del Hombre artículo 3; Declaración Americana artículo 1; Código Civil artículo 91; Código Penal artículo 323, etc.). Es importante señalar que la pena de muerte no puede ser impuesta en Colombia puesto que ha sido expresamente prohibida y la única manera en que podría instaurarse sería haciendo una reforma del artículo 11 de la Carta Política que implicaría además una consulta popular de acuerdo con el artículo 377 de la misma Constitución.
La vida propiamente inicia a partir del nacimiento, en el momento en que la criatura se desprende de su madre. No obstante la protección que la ley le da a la vida puede ir hasta antes del nacimiento. Por esta razón se ha penalizado en Colombia el aborto artículo 343 del Código Penal1 .
1 Ver salvamento de voto de la sentencia de la Corte Constitucional C-133 de 1994 en el cual se dice que la penalización absoluta del aborto es contraria a la Constitución y a una acertada política criminal para la tutela de la vida humana.
Artículo 12. Derecho a la integridad personal
Este artículo consagra el derecho a la integridad personal al prohibir la desaparición forzada que es un crimen de lesa humanidad que, según Manuel Barrero y Libardo Sarmiento en la Constitución Política de Colombia comentada por la Comisión Colombiana de Juristas Título II página 28, no puede ser considerado como delito político, ni ser objeto de los beneficios de amnistía o indulto así como no puede alegarse la obediencia debida como eximente de responsabilidad, ni puede ser de conocimiento de los tribunales militares.
Adicionalmente se prohibe la tortura que puede ser física o moral. Quien practica la tortura pretende disminuir las capacidades de otra persona para actuar de acuerdo con su propia voluntad.
También prohibe este artículo los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Con esto se busca defender la integridad del ser humano y ni aún en prisión se puede brindar este tipo de trato a las personas detenidas.
El artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra este derecho así como la Declaración Americana de derechos en su artículo 1.
Artículo 13. Derecho a la libertad e igualdad ante la ley
El derecho a la igualdad junto con la libertad son la base en la que se pretende fundamentar el Estado de Derecho en Colombia y en el constitucionalismo contemporáneo. Esto debido a que si se pone demasiado énfasis en uno o en otro se puede llegar a extremos que desde el punto de visto vista del interés general puede crear situaciones injustas.
Como por ejemplo en casos extremos de un Estado capitalista al poner más atención en la libertad que en la igualdad o e un Estado socialista al poner más énfasis en la igualdad que en la libertad.
El segundo inciso de este artículo establece la obligación para el Estado de promover la igualdad material de las personas, con el fin de que esta igualdad no sea solo formal sino real. Para que la igualdad sea real es necesario eliminar la intolerancia que se ve en la sociedad contra grupos de personas que a menudo son discriminadas como por ejemplo por razones de raza, sexo, opinión, clase social, nacionalidad, religión, partido político, grado de educación, pertenencia a grupos de defensa de intereses específicos, como sindicalistas, ecologistas, defensores de derechos humanos o por pertenecer a grupos de personas como homosexuales, mendigos, trabajadores sexuales, discapacitados, ancianos, menores, etc.
Artículo 14. Derecho a la personalidad jurídica
De acuerdo con el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, por el hecho de tratarse de un ser humano se tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica que hace el ordenamiento jurídico en el Estado de Derecho. Por lo tanto éste derecho constitucional es aplicable sólo a los seres humanos no a las personas fictas que son las instituciones1 . Por lo tanto se puede proteger por la vía de la tutela los derechos fundamentales de las personas naturales que conforman la persona jurídica.
1 Ver sentencias de la Corte Constitucional T-476/92 y T-411/92, ambas el Magistrado Ponente es Alejando Martínez Caballero.
Artículo 15. Derecho a la intimidad
Este artículo comprende varios aspectos importantes a tener en cuenta. En primer término se establece la protección a la intimidad de los seres humanos y de la familia, así como al buen nombre. Como consecuencia de esto se establece el derecho a la protección por parte del Estado y de los particulares a la intimidad y al buen nombre y el deber de respeto para estos derechos.
Se crea la reserva de la correspondencia y la posibilidad de que exista reserva sobre las relaciones familiares, de amistad, de amor, sobre la economía familiar, sobre la información relacionada con la salud de las personas, etc.
Siempre y cuando no se atente contra el interés general de la sociedad. Esto quiere decir que si por ejemplo un padre está atentando contra los derechos de su hijo no puede alegar el derecho a la intimidad para evitar el control del Estado sobre sus actos.
El derecho al buen nombre puede aplicarse tanto a las personas naturales como jurídicas pues las primeras como las segundas pueden verse afectadas por la violación al derecho ya sea como persona en sus aspectos éticos, personales, profesionales etc., o en el denominado "good will" o nombre comercial de las personas jurídicas.
Adicionalmente este artículo hace referencia al denominado Habeas Data o derecho al adecuado manejo de la información que sobre las personas se posea en bancos de datos o archivos de cualquier naturaleza. Como excepción a este adecuado manejo y reserva de información debemos entender que en los casos tributarios, judiciales o de control y vigilancia que el Estado ejerce sobre determinadas actividades se puede exigir la presentación de información que se maneja en forma privada como en el caso de los libros de contabilidad que las personas deben llevar cuando así lo señala la ley.
Artículo 16. Derecho al libre desarrollo de la personalidad
Este derecho implica la posibilidad que las personas tienen de autodeterminarse sin afectar el orden o interés público y los derechos de los demás.
Debe entenderse que este derecho protege al ser humano inmerso dentro de la sociedad a la que pertenece. Aunque la soledad se respeta como derecho en el artículo 15 que ya mencionamos . Entendido el ser humano como fin y razón del derecho, lo que nuestro ordenamiento jurídico busca es la protección del hombre en sociedad, con un espíritu de trabajo y solidaridad, de acuerdo con el artículo primero de la Constitución Política.
Es de advertir que las sociedades actuales están llevando a las personas a una gradual pérdida de identidad individual, por lo cual este derecho adquiere gran importancia para la protección del ser humano. Son principalmente la sociedad de consumo y los medios de comunicación lo que contribuyen de manera decisiva a la pérdida de identidad del ser humano en las sociedades contemporáneas. Así lo anota Estanislao Zuleta cuando dice que es más sabio un campesino que uno de los bachilleres que estamos produciendo en Colombia hoy en día acostumbrados a consumir culturas foráneas y no a crear cultura. También lo advirtió Alexis de Tocqueville al decir que "El despotismo del mañana será más extenso y más suave, degradará a los hombres sin atormentarlos, despotismo de tutores más que de tiranos"1 .
1 Alexis de Tolqueville. La Democracia en América. México: Fondo de Cultura Económica, 1963, p. 163.
Artículo 17. Prohibición de toda forma de esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos
Este artículo refuerza los derechos de libertad e igualdad ya mencionados puesto que prohibe expresamente algunas formas graves de violación de los mismos.
Es así como se refiere a la esclavitud que aunque puede ser violación del derecho a la igualdad es una típica violación del derecho a la libertad. También se refiere a la servidumbre que aunque no es tan clara como la esclavitud en la que el ser humano se convierte en objeto de propiedad de otro, se presenta en casos de dependencia económica o cultural extrema que lleva al ser humano a someterse al servicio de otro perdiendo libertad y autodeterminación.
Por último se prohibe la trata de seres humanos en todas sus formas, como en los casos de prostitución de menores, de turismo sexual, de inmigrantes y hasta de comercio de órganos humanos.
Artículo 18. Libertad de conciencia
Este derecho a la libertad de conciencia se refiere al derecho que toda persona tiene para tener ideas o creencias en su fuero interno ya sean producto del desarrollo de la razón, de la fe y hasta de la sin razón. Son muchas las practicas de pensamiento que se han dado en la historia del hombre. De esta forma se establece el derecho a practicar y desarrollar formas de pensamiento basados en la razón, en la fe, o en cualquier forma de pensamiento caótico o anárquico.
La libertad de conciencia es una libertad realmente amplia que permite pensar libremente. De acuerdo con la acepción que trae el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, conciencia es el "conocimiento interior del bien que debemos hacer y del mal que debemos evitar".
Por lo tanto, este derecho se puede entender como la protección legal al pensamiento moral que comprende el derecho a la autorregulación que cada ser humano se imparte para sí mismo y sobre lo cual ni la ley ni las autoridades ni los demás seres humanos tienen derecho a intervenir.
Con base en este artículo se prohiben los interrogatorios que se lleven al extremo de impedir la reflexión del interrogado para actuar y responder de acuerdo con su conciencia en forma libre y autónoma, o las formas de publicidad subliminal que impiden que las personas actúen de acuerdo con su conciencia y los lleva a actuar en forma enajenada o exigir que las personas actúen contra su conciencia o que sean forzados a revelar los motivos de sus convicciones que pueden ser religiosas, políticas, etc.
Artículo 19. Libertad de cultos
Este derecho aunque se asimila al derecho a la libertad de conciencia es más específico, pues se refiere concretamente a la conciencia religiosa. Pero no se agota en esto ya que comprende la libertad para profesar tales creencias y difundirlas.
Adicionalmente consagra la libertad para todas las confesiones e iglesias en el país en igualdad de condiciones, con lo cual pretende sentar las bases para una real libertad de cultos en Colombia debido a que históricamente se han otorgado privilegios a la iglesia católica que no se han otorgado a otras iglesias o confesiones.
Es así como en el preámbulo de la nueva Constitución, aunque se hace una invocación a Dios se instaura un Estado laico que respeta la libertad de cultos en la búsqueda de un Estado más tolerante y pluralista para enfrentar los problemas derivados de un pasado de violencia religiosa en el país y un futuro de enfrentamiento entre posiciones radicales anárquicas, nihilistas y materialistas frente a dogmatismos y fundamentalismos.
Dentro de la libertad de cultos se comprende también la libertad para no profesar ningún culto o creencia religiosa o no pertenecer a iglesia alguna. En desarrollo de este derecho la Corte Constitucional ha establecido que en los centros de educación se debe respetar el derecho de los estudiantes a recibir o no una determinada educación religiosa. En caso de tratarse de menores de edad, los padres podrán elegir si sus hijos recibirán o no tal educación.
Artículo 20. Libertad de expresión e información
Comprende este artículo además la responsabilidad de los medios masivos de comunicación, derecho a la rectificación y prohibición de censura.
La libertad de expresión es una condición necesaria para que el ser humano se desarrolle plenamente en sociedad, pues se entiende por el que el hombre por que se preocupa el derecho en Colombia, no es el hombre aislado sino el hombre en sociedad. Es así como el artículo 1 dice que la República de Colombia se funda en el respeto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general. Por lo tanto se busca con la libertad de expresión la realización del ser humano como individuos dentro de una sociedad.
Pero no solo se busca la realización del individuo con la libertad de expresión, también la realización del Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista. El ser político se desarrolla en un Estado democrático, solo si puede expresarse libremente, difundir su pensamiento, recibir información veraz e imparcial y si es el caso fundar medios masivos de comunicación que no podrán por lo tanto ser monopolio exclusivo de nadie, ni aún del Estado.
Con respecto a la responsabilidad social que se le impone a los medios de comunicación, es pertinente decir que esto responde a las condiciones de la sociedad actual. Con razón decía Napoleón que temía más a un periódico que a cien fusiles. Pues bien, hoy en día no se trata sólo de periódicos sino de verdaderos medios masivos de comunicación como la televisión y la Internet que llegan a casi todos los confines del planeta y que a nivel nacional se difunden tan ampliamente que pueden llegar a tener efectos positivos o negativos en forma muy amplia.
Hoy en día los comentarios sobre estos medios masivos de comunicación son ya de otra magnitud, por ejemplo dice Eduardo Galeano que ya no los fines justifican a los medios, sino los medios de comunicación justifican a los fines. Con esto nos da a entender que las necesidades del mercado que no siempre son las necesidades de la mayoría de la población, llevan a los detentadores de los medios de comunicación que son generalmente algunos grandes grupos económicos a justificar cualquier cosa para proteger sus propios intereses.
Artículo 21. Derecho a la honra
Se debe entender el término honra en el sentido de la estima y respeto que una persona adquiere por sus virtudes y méritos propios, por lo tanto el derecho a la honra comprende el derecho de toda persona a que se guarde esta estima y respeto adquiridos y además que no se afecte su honra sin una justa causa o razón comprobada.
De esta forma se puede decir que la honra puede ser afectada cuando exista una razón justa para ello como por ejemplo que existan pruebas fehacientes o una sentencia condenatoria por la comisión de un delito, para poder decir que no se está violando el derecho a la honra de la persona sobre la que se difunde información que le afecta la estima y respeto ganados. De lo contrario se incurre en los delitos de injuria o calumnia al hacer imputaciones falsas sobre la conducta o la honra de alguna persona.
Este derecho se puede complementar con el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre consagrado en el artículo 15, ya que el derecho a la intimidad no protege a las personas contra imputaciones falsas o tergiversadas, como en el caso del derecho a la honra sino contra imputaciones que interfieren con la intimidad que la persona tiene derecho a guardar para sí restringida al ámbito meramente familiar o personal.
Dado que los medios de comunicación actualmente movidos por grandes capitales tienden a actuar en forma irresponsable suministrando información a la ligera con el fin de competir por el famoso síndrome de la "chiva" las personas que frecuentemente se ven indefensas ante tal actitud pueden ejercer el derecho a la honra para exigir que la información que se presente sobre ellos sea verdadera y no afecte injustamente su reputación.
Artículo 22. La paz como derecho y deber
Derecho a la paz es el derecho que todos tenemos de vivir en una sociedad en que los conflictos se resuelven por medios pacíficos y no violentos. La violencia como dice Helder Camara conduce a un espiral de violencia donde la violencia genera más violencia cada día. Por lo tanto, debemos contribuir a que la violencia cese.
El derecho a la paz es uno de los derechos colectivos que se protegen con la nueva Constitución. Se entiende no solo como un derecho sino como un deber, que todos de múltiples maneras contribuimos a que se consolide o se disuelva como derecho.
En la medida en que actuamos violentamente o educamos con actitudes violentas, generamos más violencia en la sociedad a la que pertenecemos. Por lo tanto se impone para cada uno el deber de fomentar la paz o lo que es similar el deber de no actuar en forma violenta y buscar la solución de conflictos por medios pacíficos.
No obstante la paz no es solo ausencia de violencia, sino en un sentido más amplio, el respeto a los derechos humanos. Por lo tanto y mediante las acciones populares que son el típico instrumento o mecanismo para la protección de los derechos colectivos, se puede proteger el derecho a la paz.
Artículo 23. Derecho de petición
El derecho de petición no es un derecho nuevo en el sistema constitucional colombiano, se puede decir que es un pilar fundamental del Estado de derecho.
Con el derecho de petición se garantiza el acceso de los particulares a la información pública, y por ende el acceso a la justicia. Quien quiera acudir a la justicia debe pensar en que el juez para fallar un caso concreto solo se puede basar en las pruebas allegadas al proceso.
Por lo tanto y con el fin de aportar los documentos oficiales en los que fundamenta su petición o demanda, el peticionario debe hacer uso del derecho de petición para informarse adecuadamente y así asegurar el éxito del juzgamiento.
El derecho de petición se presenta en cuatro formas: derecho de solicitud de informaciones, derecho de petición en interés particular, derecho de petición en interés general y derecho de formulación de consultas.
Frente a las organizaciones privadas también podrá ejercerse el derecho de petición y aunque su ejercicio no se haya reglamentado por parte del legislador, esto no quiere decir que no se pueda ejercer, puesto que se trata de un derecho de aplicación inmediata al señalarlo así el artículo 85.
Artículo 24. Derecho de circulación y residencia
Este es un derecho que se ha consagrado especialmente para los colombianos. No se habla de los extranjeros aunque no quiere decir que estos no pueden disfrutar del mismo derecho en los casos en que se cumpla con la ley y los tratados internacionales sobre la materia.
Con base en este derecho es que se protege el espacio público en el cual ni los particulares ni el Estado pueden limitar la libre circulación de las personas, como en el caso de las playas o el cierre de vías de uso público por urbanizadores para proteger determinados barrios.
Tampoco se puede impedir la entrada o salida de los colombianos del país.
Artículo 25. Derecho al trabajo
Se entiende que el trabajo en condiciones dignas y justas es un derecho y además una obligación social.
Desde el preámbulo se proclamó el trabajo como uno de los fines de la Constitución Nacional. Esto se debe entre otras cosas a que en el mundo actual el trabajo se ha constituido como uno de los principales medios para conseguir la subsistencia y la realización personal de los seres humanos en la sociedad.
Cuando se niega el derecho al trabajo se está negando el acceso a muchos otros derechos laborales. Esto no era sí en épocas pasadas como por ejemplo para los griegos en la antigüedad, el derecho al trabajo no existía pues el trabajo material era despreciable para las élites dominantes que sólo realizaban labores intelectuales. Por lo tanto se extiende este derecho al derecho a protección en caso de desempleo.
Por otra parte se consagra la obligación social del trabajo lo que no quiere decir que no se pueda ejercer la vagancia o que no se pueda estar sin trabajar, pues este sería también un derecho de cada ser humano que la Constitución de un Estado democrático debe respetar.
Entendemos que se trata al trabajo como una obligación social puesto que como lo entendemos hoy en día es presupuesto del desarrollo para el logro de la deseada calidad de vida y bienestar de la población.
Artículo 26. Libertad de escoger profesión, ocupación, arte u oficio
Este derecho tiene que ver con el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y asociación. Para su adecuada garantía la Constitución dice cuando podrá intervenir exigiendo títulos de idoneidad, inspeccionando y controlando su ejercicio.
Artículo 27. Libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra
Este artículo demuestra el profundo respeto por la libertad que la constitución nacional ha establecido para enfrentar estados autoritarios e intolerantes.
Por lo tanto se puede hablar del derecho de enseñanza para que los educadores escojan libre y responsablemente lo que enseñan y los aprendices busquen aprender también con plena libertad. La enseñanza la imparten todos los educadores que no son solo los profesores o docentes sino los padres, los tutores y todo el que enseña un arte u oficio.
Adicionalmente se habla de la libertad de investigación y de cátedra con lo cual vemos que se están protegiendo en forma amplia los procesos de investigación y de educación y búsqueda del conocimiento.
Artículo 28. Derecho a la libertad personal
Este derecho a la libertad ha sido defendido en los estados democráticos, pero la diferencia que existe entre cada uno de ellos se basa en los casos en los cuales este derecho se puede ver limitado.
En un Estado democrático de derecho los casos en los que se vea limitado el derecho a la libertad personal deben seguir procedimientos legales que garanticen el derecho de defensa, el habeas corpus y la dignidad de la persona.
Es por lo tanto la ley la que determina en que casos la persona pierda el derecho a la libertad y el Estado procede a la detención por medio de orden de autoridad judicial. Con la idea de que la Fiscalía hace parte de la Administración de Justicia la Constitución ha posibilitado las órdenes de detención expedidas por los fiscales.
Este derecho se relaciona con el habeas corpus y además establece un plazo igual al del habeas corpus para poner a disposición del juez al detenido.
Adicionalmente establece que no existirá en Colombia penas privativas de la libertad por deudas, con lo cual quien sea deudor moroso no podrá ser detenido, así se le pruebe la infracción a la ley. También prohibe penas o medidas de seguridad imprescriptibles, es decir que nunca se extingan y pesen sobre el infractor por toda su vida.
Artículo 29. Derecho al debido proceso
Este artículo hace referencia a lo que debe ser un Estado de Derecho, en el cual todas las actuaciones de las autoridades públicas deben estar sometidas a las prescripciones legales y no a la libre voluntad de los gobernantes o autoridades. De esta manera se establece el debido proceso que es el proceso regulado por la Constitución y la ley.
Es así como en este artículo se determina que el debido proceso obedece a ciertas reglas como son:
- Que el proceso se siga de acuerdo con las leyes que existían en el momento en que se cometió el acto que se somete a juicio;
- Que se aplique el principio de favorabilidad en materia penal;
- Que siempre se presuma la inocencia de la persona que se investiga o juzga;
- Que se de asistencia de abogado a quien haya sido sindicado1 . En este caso es la Defensoría del Pueblo la que tiene la función de ofrecer el servicio de los defensores públicos o también denominados defensores de oficio.
- Que no se presenten dilaciones del proceso sin una justificación. En Colombia nos hemos acostumbrado a que la congestión de la justicia es una justa causa para dilatar los procesos judiciales;
- Que se puedan presentar pruebas y controvertir las que se presenten al proceso por quien es procesado;
- Que no se juzgue dos veces por el mismo hecho a una persona, esto se diferencia del principio de las instancias en que mientras no se dicte sentencia definitiva en un en un proceso no se ha terminado de juzgar y por lo tanto la segunda instancia no se entiende como un nuevo juicio.
1 Cuando se habla de sindicado se entiende que se trata de una persona que ha sido vinculada formalmente al proceso para ser investigado por la Administración de Justicia.
Artículo 30. Habeas corpus
En caso de que quien sea detenido considere que la detención que se le practicó fue hecha en forma ilegal, tiene el derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial el habeas corpus para que en el término máximo de 36 horas esta le resuelva si su detención ha sido practicada en forma ilegal o no. En caso de haber sido ilegal debe recobrar inmediatamente su libertad personal.
El habeas corpus es una frase del latín que ha servido para denotar el derecho que se incorpora en este artículo y que ha sido parte de las constituciones de muchos Estados de Derecho, con el fin de garantizar la libertad personal y el mismo Estado de Derecho.
En caso de violación de este derecho se podrá ejercer la acción de tutela pero no para demandar del juez un pronunciamiento sobre si la detención es legal o ilegal sino para que se pronuncie sobre la violación del habeas corpus mismo.
Artículo 31. Principio de las dos instancias
El principio de las dos instancias es un principio que busca proteger la legalidad de los pronunciamientos de los jueces.
Es así como se consagra el derecho de apelar las sentencias y además el derecho del apelante a que cuando sea él solo quien apeló no se le haga más grave la sentencia al resolver el recurso que interpuso.
Este que se ha denominado el principio de la reformatio in pejus comprendería casos resueltos bajo las normas de la Constitución Política de 1886 y en caso de que se esté todavía purgando una pena que se hizo más grave para el apelante si fue él solo el que apeló.
Las garantías consagradas en este artículo son complemento del derecho al debido proceso.
Artículo 32. Aprehensión en flagrancia
En este artículo se está hablando de una facultad y de un derecho. La facultad es la que cualquier persona tiene para conducir a quien es sorprendido in flagranti en la ejecución de un delito ante el juez y el derecho es el que toda persona tiene para no ser aprendido por cualquier persona sino en el evento en que se le sorprendiera in flagranti, caso en el cual podrá ser conducido ante un juez y no se le podrá agredir por el hecho de haber sido aprendido.
En cierta forma es una cualificación del derecho a la libertad personal y una excepción que confirma la regla o principio general de que toda persona es libre.
Artículo 33. Derecho a la no autoincriminación
Nadie podrá ser obligado a declarar contra:
- sí mismo, pues esto puede ir en contra de la dignidad e instinto de conservación del ser humano, aunque quien tiene el valor de confesar su crimen puede demostrar una gran dignidad. Esto quiere decir que la constitución al reconocer hechos que hacen parte de la naturaleza humana está buscando una adaptación en la práctica a los mejores métodos de aplicación de la justicia. Cuando un hombre decide confesar su delito sin estar obligado a hacerlo se hace más creíble, que si estuviera obligado por la ley a confesar. Esto no quiere decir que la persona tenga el derecho de mentir.
- su cónyuge o compañero permanente, pues también se estaría forzando a una persona a hacer algo contra alguien que naturalmente desea proteger y muy posiblemente mentiría para evitar el sufrimiento de su pareja.
- sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Parentesco de consanguinidad es el contemplado en el artículo 35 del Código Civil (C.C.) y se refiere a personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidos por vínculos de sangre. Este se divide en grados que se cuentan por el número de generaciones y líneas, serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.
Parentesco de afinidad es el contemplado en el artículo 47 del Código Civil, que es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su cónyuge. Parentesco civil es el contemplado en el artículo 50 C.C. que es el que resulta de la adopción, solo se da entre el adoptado y sus adoptantes.
Artículo 34. Prohibición de ciertas penas: destierro, prisión perpetua y confiscación
Este artículo pretende prohibir las penas de destierro ya que por el vínculo del nacimiento en el país se adquieren lasos tan fuertes que podría pensarse que el Estado asume una cierta responsabilidad con sus nativos que lo lleva a impedir desterrarlos por cualquier acto que estos puedan cometer.
Antiguamente existían tierras desconocidas a las que podrían ir los desterrados. Actualmente estos tendrían que ir a otros países y esto seria como enviar a otros estados a los nacionales por nacimiento que se consideraran indeseables en Colombia.
La prisión perpetua también se prohibe pues la pena busca normalmente la rehabilitación del delincuente no su aniquilación.
Y la confiscación que se usó en el pasado con frecuencia, mediante la cual se le quitaba a la persona el derecho de propiedad sobre sus bienes, se prohibe en Colombia, excepto cuando se trata de bienes adquiridos por enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
Artículo 35. Extradición
Este artículo fue modificado por el Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997 y con él se permitió la extradición siempre y cuando se cumpliera con lo estipulado en la ley o los tratados internacionales.
A su paso se prohibe la extradición por delitos políticos y aplicar este artículo con efectos retroactivos, es decir que se extraditen personas que cometieron el acto que origina la extradición antes del 17 de diciembre de 1997.
Artículo 36. Derecho de asilo
Este es un tema de derechos humanos y de derecho internacional, dado el gran número de personas que hoy en día cruzan las fronteras de los países buscando huir de la persecución o las amenazas que sufren en los países que habitan.
Cuando se concede el derecho de asilo a un extranjero este adquiere los mismos derechos que los nacionales, excepto para ejercer los derechos políticos de los cuales solo pueden participar en elecciones o consultas de carácter municipal o distrital en el caso que lo permite el artículo 100 de la Constitución Política.
Artículo 37. Derecho de reunión y manifestación
El ser humano requiere para ser un ser social, reunirse y manifestarse. Por lo tanto este derecho es parte de la misma naturaleza humana que se pretende proteger con la C.P.
Esta no protege al hombre como individuo aislado sino como ser social que requiere reunirse con otros seres y manifestar sus intereses como grupos.
Cuando se exige un aviso previo a las autoridades de policía para adelantar manifestaciones esto no quiere decir que el derecho de la C.P. esté sometido al concepto previo de la autoridad sino que está exigiendo el aviso para garantizar el ejercicio mismo del derecho, que ya existe para todos los ciudadanos.
Artículo 38. Derecho de asociación
Este derecho está relacionado con el derecho de reunión y manifestación. El derecho de asociación protege a grupos políticos, de trabajadores, de empleadores, de profesionales y de organizaciones no gubernamentales que hoy en día han adquirido gran importancia en materia de participación ciudadana y de defensa de intereses colectivos o de grupos para el fomento de los derechos humanos, del ambiente sano etc.
Artículo 39. Derecho de sindicalización
Este es un derecho de los trabajadores y de los empleadores para formar grupos de negociación laboral.
El reconocimiento de los sindicatos se produce con la inscripción del acta de constitución y desde la fecha misma en que se constituye por la sola voluntad de los sindicalizados.
En Colombia la violación al derecho de sindicalización ha sido tan grave que ha merecido pronunciamientos de la OIT en los cuales se dice que no sólo es el derecho a sindicalización el que se viene violando reiteradamente sino el derecho a la vida de los sindicalistas.
Se pueden sindicalizar no solo los trabajadores sino los empleadores.
Artículo 40. Derecho de participación
Este es un derecho que la Constitución pretende proteger ampliamente con el fin de lograr un paso real de la democracia representativa que marcó el Estado en Colombia a la democracia participativa que se viene consolidando y que solo existirá materialmente en Colombia cuando se cree una cultura ciudadana entre todos nosotros.
Artículo 41. Estudio de la Constitución y la instrucción cívica.
Este es un derecho que la Constitución pretende proteger ampliamente con el fin de lograr un paso real de la democracia representativa que marcó el Estado en Colombia a la democracia participativa que se viene consolidando y que solo existirá materialmente en Colombia cuando se cree una cultura ciudadana entre todos nosotros.
los derechos fundamentales.
Los derechos fundamentales son todos aquellos derechos de los cuales es titular el hombre por el mero hecho de serlo, es decir que le pertenecen al ser humano sin distinción de raza, condición, sexo o religión. Se les ha dado variasdenominaciones como lo son derechos humanos, derechos del hombre, derechos de la persona para luego definirlo como derechos fundamentales.
Estos derechos constituyen para los ciudadanos una garantía donde el sistema jurídico y político orientará hacia el respeto y la promoción de la persona humana.
Se pretende analizar cada uno de la variedad de derechos que se reconoce a lapersona en nuestro sistema jurídico, en el que se le da una denominación como tal. Los derechos fundamentales por contener una sustentación axiológica solida y derivar de un valor ético fúndate de un orden constitucional en pro de la dignidad humana contiene un sin numero de garantías para llevar a cabo el poder dereclamación ha que se tiene derecho cuando sean vulnerado.
¿Que son los derechos fundamentales?
Los derechos fundamentales están presentes en todos los ámbitos de nuestra vida y son los que permiten asegurar el desarrollo de las necesidades básicas e intelectuales.3
Los derechos fundamentales son aquellos que se encuentran reconocidos directa o indirectamente en el texto constitucional y en Pactos Internacionales como derechos subjetivos de aplicación inmediata. En otras palabras se trata de derechos de tal magnitud para el orden constitucional e internacional, que su vigencia no puede depender de decisiones políticas de los representantes de las mayorías. Usualmente los derechos fundamentales son derechos de libertad. No obstante, en algunos casos, existen derechos prestacionales fundamentales, como el derecho a la defensa técnica, a la educación básica primaria o al mínimo vital.